no_foto.jpgEste es un tema recurrente y del que se viene hablando en nuestros foros desde siempre. Personalmente, he de deciros que si nos ceñimos a lo que dice la ley, después de habérmela leido un par de veces, es como para vender las cámaras y dedicarnos a pintar al oleo -;).

No soy jurista y XP50 (Fernando De Silva) ya nos habló de ello en nuestro pasado Congreso Caborian. Quería simplemente recomendaros un par de lecturas sobre este tema tan importante para cualquier fotógrafo que quiera evitarse problemas legales con la exposición, utilización comercial o de otra índole de sus fotografías.

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen viene a complementar lo que dice la Constitución sobre ello;

Artículo 18.1 de la Constitución, «los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo veinte, cuatro, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales

La primera lectura que os recomiendo sería la de la Ley Orgánica 1/1982, os extracto un par de puntos;

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley:

«La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2«.

Y si nos vamos al citado párrafo 8.2 podemos leer lo siguiente;

«En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza


Una vez leidos estos dos apuntes, os recomiendo esta segunda lectura de consumer.es en la que nos ofrecen una interpretación de dicha Ley y el artículo 18.1 de la Constitución con el título «¿Dónde están los límites?»

Un extracto;

Según la abogada Lidia Barrio «El derecho a la imagen es innato, irrenunciable e inalienable, es el derecho de la persona a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su persona sin su consentimiento. Violarlo significa un atentado contra los derechos fundamentales de la persona»

Más

«En ocasiones, la publicación de una fotografía, por pequeña que sea, vulnera el derecho a la intimidad, por lo que el Tribunal Constitucional establece que «mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucederá en los casos en los que mediante las mismas se invada la intimidad, pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos«.

Sé que es un tema un tanto farragoso para un Lunes veraniego, pero un conocimiento del tema nos puede evitar problemas legales en un futuro…

Por David Hernández (Dabo)